Indice del artículo
- ¿Qué actividades están permitidas dentro de la limitación de libertad de circulación de personas durante el estado de alarma?
- ¿Cuál es la consecuencia de no respetar la limitación de la libertad de circulación de las personas? o dicho en otros términos ¿Cuál es la consecuencia de saltarse el confinamiento? ¿Quién vigila y comprueba su cumplimiento?
- ¿Cómo se determina el tipo de incumplimiento y cómo se cuantifica la sanción? ¿Me pueden condenar a prisión por no respetar el estado de alarma?
- ¿Qué normas regulan esa sanción administrativa o el ilícito penal?
- ¿Qué sanciones me pueden imponer por incumplir las limitaciones de movimiento establecidas por el estado de alarma?
- ¿Qué delitos me pueden imputar por desobedecer o resistirme a los agentes de la autoridad en el estado de alarma?
Al ser el título enunciado con anterioridad uno de los asuntos por lo que recibimos constantes consultas, consideramos conveniente escribir al respecto a modo de pregunta y respuesta para poder aclarar las dudas que tienen muchas personas como consecuencia de la falta de información y en algunos casos por el efecto contrario que provoca la ingente información que reciben por diversos medios. Abordamos pues un tema de gran interés al encontrarnos aún inmersos en Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (en adelante RD 463/2020), cuya duración se viene prolongando quincenalmente (art. 3).
El RD 463/2020 ha impuesto diversas restricciones a la libre circulación de las personas, procurando su confinamiento con la finalidad de disminuir y/o evitar la transmisión del virus. Así, desde la entrada en vigor del Estado de Alarma, hemos podido ver imágenes por distintos medios (televisión, por Internet, redes sociales…) de personas que no respetaban las restricciones de movilidad: desplazándose a zonas de segunda residencia para pasar el fin de semana; personas que salían a dar largos paseos con la excusa de hacer compras de alimentación o ir a la farmacia; entre otros innumerables ejemplos que no se ajustaban a las actividades reguladas en el mismo artículo 7 del RD 463/2020.
1.- ¿Qué actividades están permitidas dentro de la limitación de libertad de circulación de personas durante el estado de alarma?
Como establece el artículo 7 RD 463/2020 las actividades permitidas son las siguientes:
- Para adquirir alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad, así como para adquirir otros productos y prestación de servicios de acuerdo con el artículo 10 (en establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio).
- Asistir a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
- Desplazarse al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
- Regresar al lugar de residencia habitual.
- Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
- Desplazarse a entidades financieras y de seguros.
- Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
- Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
* Todas las actividades antes mencionadas deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades permitidas y previstas en el apartado anterior.
* Continúa suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos comerciales.
* Se faculta al Ministro del Interior, para acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos. Asimismo, se faculta al Ministro de Sanidad, para dictar órdenes e instrucciones en relación a las actividades permitidas (art. 7) y desplazamientos (que deberán respetar las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias), todo ello en atención a la evolución de la emergencia sanitaria.
2.– ¿Cuál es la consecuencia de no respetar la limitación de la libertad de circulación de las personas? o dicho en otros términos ¿Cuál es la consecuencia de saltarse el confinamiento? ¿Quién vigila y comprueba su cumplimiento?
Es relevante indicar el trabajo que vienen desempeñando los integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (en adelante FFCCSE), los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales, que vienen actuando bajo las órdenes directas del Ministro del Interior, para dar efectividad al estado de alarma, para la protección de personas, bienes y lugares, estando facultados para practicar las comprobaciones en las personas, bienes, vehículos, locales y establecimientos que sean necesarias para comprobar y, en su caso, impedir que se lleven a cabo los servicios y actividades suspendidas por la actual situación excepcional, salvo las actividades permitidas (art. 5 del RD763/2020).
Las consecuencias del incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma, viene regulado en el art. 20 RD 463/2020, sancionando en atención a las leyes, en los términos determinados en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, artículo que textualmente recoge lo siguiente: “Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.”
Así, según información facilitada por el Ministerio del Interior, de detenidos y de propuestas de sanción por incumplimiento de las medidas del estado de alarma, desde su entrada en vigor hasta el día 26 del presente mes de abril, los datos acumulados y registrados reflejan lo siguiente:
Total de detenidos desde la entrada en vigor del estado de alarma: 6.933
Total de Propuestas de sanción desde el inicio del estado de alarma: 776.823

3.- ¿Cómo se determina el tipo de incumplimiento y cómo se cuantifica la sanción? ¿Me pueden condenar a prisión por no respetar el estado de alarma?
Hay que aclarar que la labor de los agentes de la autoridad, será de control y prevención y no directamente sancionadora, debiendo ponderar proporcionalmente la actitud de la persona en cada caso concreto para poder proponer una sanción administrativa o en su caso para dar una respuesta penal, con detención o sin la misma, debiendo entrar en juego la respuesta punitiva como última opción en atención al principio de intervención mínima del derecho penal.
Por tanto, a la pregunta ¿me pueden condenar a prisión por no respetar el estado de alarma? La respuesta será depende, se deberá valorar los motivos por las que la persona se encuentra en la calle, para, tras esa primera declaración, evaluar y graduar si concurre una infracción administrativa y, en consecuencia, se le requiere para que regrese a su domicilio ante el incumplimiento con la imposición de la sanción, y solo será en los casos de negativa a aceptar la orden cuando podríamos estar ante un ilícito penal, al entender que pueda existir una desobediencia. Si fuera un grado más elevado sería una resistencia y en la máxima expresión un delito de atentado.
4.- ¿Qué normas regulan esa sanción administrativa o el ilícito penal?
Es importante saber cuál es el contexto regulatorio del actual estado de alarma, a partir del cual podremos saber qué normas tienen cabida en el caso en concreto, y que citamos a continuación:
- Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (art. 20).
- Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio (art. 10).
- Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
- Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública
- Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
- Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (Arts. 550 – 556, de los atentados contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos, y de la resistencia y desobediencia).
5.- ¿Qué sanciones me pueden imponer por incumplir las limitaciones de movimiento establecidas por el estado de alarma?
Al hablar de sanciones administrativas, podrá aplicarse la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, normativa cuyo régimen sancionador se establece gradualmente y las infracciones se clasifican en: muy graves, graves y leves.
Las infracciones leves se sancionarán con multas que van desde los 100 euros hasta los 600 € (art.39), por faltar el respeto y consideración a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, y que no sea constitutiva de infracción penal; por la negativa a entregar documentación personal legalmente exigida cuando se hubiere acordado su retirada o retención; la remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aún con carácter preventivo, entre otras infracciones que vienen determinadas en el artículo 37.
Las infracciones graves se sancionarán con multas que van desde los 601 euros hasta los 30.000 € (art.39), por desobedecer o resistirse a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación; entre otras infracciones que recoge el artículo 36.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multas que van desde los 30.001 euros hasta los 600.000 € (art.39), por celebrar espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública; entre otras infracciones muy graves establecidas en el artículo 35.
La Ley 33/2011, General de Salud Pública, califica las infracciones como muy graves, graves y leves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud de la población, gravedad de la alteración sanitaria o social producida, cuantía del eventual beneficio obtenido, grado de intencionalidad y reincidencia en las mismas, determinándose cada tipo de infracción con su respectiva sanción en los artículos 57 y 58.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 60.001 euros hasta los 600.000 €, pudiendo ampliarse esta cuantía hasta alcanzar el quíntuplo del valor de mercado de los productos o servicios objeto de infracción.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 3.001 hasta los 60.000 euros.
Las infracciones leves se sancionarán con multas hasta los 3.000 euros.
Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, establece igualmente la clasificación de las infracciones administrativas en materia de protección civil en muy graves, graves y leves, viniendo reguladas cada tipo de infracción con su correspondiente sanción en los artículos 45 y 46.
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros, entre otras infracciones, en las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas¸ cuando suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes; si presume especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros, si se incumplen las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, entre otras infracciones regladas en el art. 45.
Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros, que engloba cualquier otro incumplimiento que no sea calificado como infracción muy grave o grave.
6.- ¿Qué delitos me pueden imputar por desobedecer o resistirme a los agentes de la autoridad en el estado de alarma?

Una vez traspasada la frontera del ámbito administrativo hacia la penal, es necesario conocer la regulación del delito que pueden imponer al supuesto infractor, para ello habrá que acudir a Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (en adelante CP). El delito de resistencia o desobediencia a los agentes de la autoridad está encuadrado en el art. 556 CP que desglosa la resistencia y la desobediencia frente al grado mayor que supone el delito de atentado del art. 550 CP, de allí que las penas en este último delito sean superiores, artículos que transcribimos a continuación:
Artículo 556 CP
“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.”
Artículo 550 CP
“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas.
En todo caso, se considerarán actos de atentado los cometidos contra los funcionarios docentes o sanitarios que se hallen en el ejercicio de las funciones propias de su cargo, o con ocasión de ellas.
2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos.
3. No obstante lo previsto en el apartado anterior, si la autoridad contra la que se atentare fuera miembro del Gobierno, de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, del Congreso de los Diputados, del Senado o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Corporaciones locales, del Consejo General del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional, juez, magistrado o miembro del Ministerio Fiscal, se impondrá la pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses.”


Me parece muy relevante la información mostrada de este blog ante la desinformación que todos los ciudadanos tenemos ante los medios informativos. Mi duda es la siguiente Fernando:
Ante un juicio con que medios probatorios cuentan los ciudadanos ante la imposición de una sanción de los cuerpos de seguridad del estado
¿Utiliza la policía alguna grabación en el momento de sancionar como medio probatorio?
Muchas gracias por la información y como siempre agradecerte tu buen que hacer y profesionalidad.
Buenas tardes Juan Carlos, y gracias por tu comentario. A pesar de encontrarnos actualmente ante el excepcional estado de alarma, los ciudadanos siguen manteniendo sus derechos, incluido el derecho de tutela judicial efectiva, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Por tanto, pueden defenderse en juicio con todos los medios admisibles en derecho, como podrían ser entre otros la documental o la testifical.
Respecto a los medios probatorios de la policía, pueden utilizar igualmente todos los admisibles en derecho, entre otros además de una grabación, podrían utilizar el propio atestado constatado material y directamente por el funcionario interviniente como resultado de su propia y personal observación, las testificales de los compañeros que estaban prestando servicio en el momento de la sanción, algún testigo presencial. Es importante conocer en cuanto a la presunción de exactitud de denuncias y actas que, según el art. 77.5 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”, por tanto no se establece una presunción iuris et de iure de veracidad o certeza de los atestados (que sería incompatible con la presunción constitucional de inocencia), ya que expresamente admite la acreditación en contrario.
Espero haber podido responder a tu pregunta. Un saludo
Buenos dias, me parece una informacion importante para saber que hacer en cualquier caso. Muchas gracias
Buenas tardes Ysabel, gracias a ti por el comentario. Saludos
Hola Fernando.
Me parece muy interesante el artículo y también la consulta que te hace Juan Carlos, pero tengo una duda al respecto sobre que puedo hacer para constatar o no la veracidad de los atestados.
Creo que las grabaciones en las que se pueda identificar a los agentes de la autoridad están prohibidas (Te agradecería aclaración al respecto) pero ¿puedo grabar con mi móvil un vídeo de las circunstancias en las que se produce el hecho del que se describe en el atestado sin que aparezca el rostro de los agentes? ¿Puedo grabar un audio? ¿Los agentes me lo pueden impedir?
Muchas gracias.
Buenas tardes Ildefonso, gracias por tu comentario. Es verdad que es un tema controvertido desde la reforma de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana.
Entiendo que tu comentario va enfocado a lo dispuesto en el art. 36.23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que considera como infracciones graves “El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.”
Considero que la norma no prohíbe grabar las actuaciones policiales sobre todo cuando las mismas han sido prueba de cargo para condenar algún abuso o actuación ilegal de los agentes de la autoridad, y lo que sanciona el precepto antes indicado es el uso que posteriormente se pueda hacer de esas grabaciones o datos si con los mismos se pone en peligro al agente o su familia, una dependencia policial o el triunfo de una operación. Lo que se pretende sancionar son las intromisiones ilegitimas que algunas personas realizan al publicar los datos de filiación o incluso la ubicación del domicilio particular de algún miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
El tribunal Constitucional en su sentencia núm. 72/2007 de 16 de abril, Rec. 2142/2003, ya estableció (en lo que de manera análoga se pueda aplicar a cada caso en concreto) que el derecho a la propia imagen no es absoluto o incondicionado y que cuando entra en colisión con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos, como entiendo que es utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24 CE), deben ponderarse los distintos intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias del caso, se debe decidir qué interés merece mayor protección, y al no grabar ni siquiera el rostro del agente no estarías vulnerando su derecho.
Por tanto, no estimo ilícito el hecho de grabar en un espacio público la actuación policial, salvo que concurrieran circunstancias excepcionales que pudieran comprometer la seguridad de los agentes o el éxito de la operación. Es más, veo coherencia con los principios que emanan de los arts. 104 y 106 de nuestra Constitución, el hecho de que pueda verificarse la sujeción a la ley de la intervención, incluso mediante una grabación, por lo que el agente no tendría legitimación para impedirte grabarle o exigirte que borres fotografías o grabaciones de audio realizadas en la vía pública, y de intentar arrebatarte el móvil u objeto que hayas utilizado para realizar la grabación, podríamos estar ante un exceso en el ejercicio de sus funciones.
Espero haber respondido a tus preguntas. Saludos
Hola fernando, muy nueno el articulo para saber que hacer en cualquiera de los casos. Si puedes publicar uno proximo sobre la moratoria hipotecaria te lo agradeceria. Saludos
Buenas tardes Ysabel, tomo nota de tu comentario para sucesivas publicaciones, gracias. Saludos
Buenos días Fernando ,me ha encantado tu artículo por fin tenemos la información necesaria para saber que hacer y cómo actuar gracias por la información y por tu profesionalidad.
Buenos días Maribel, gracias por tu apreciación del artículo, me alegra saber que te haya gustado. Saludos
Muchas gracias Fernando, por la informacion que birndas a la ciudadania, el conocimiento de estos temas resulta muy importante en estos momentos de estres y incertidumbre.
Buenos días Arturo, gracias a ti por tu comentario. Es verdad que estar debidamente informado ayuda a pensar antes de tomar decisiones.Saludos
Excelente información para que nos ayude afrontar la situación que estamos, gracias a Fernando minaya gran profesional por aclararnos muchas dudas que tenemos los cuidadanos.
Buenos días Fabio, gracias por tu comentario. Me alegra saber que haya aclarado tus dudas. Saludos