Índice del artículo
- ¿Qué penas se pueden imponer con arreglo al CP y cómo se clasifican según su naturaleza y duración?
- ¿Cómo se valora el incumplimiento de las medidas del estado de alarma en el ámbito penal?
- ¿En dónde viene tipificado el delito que me pueden atribuir por resistirme o desobedecer a los agentes de la autoridad en el Estado de alarma?
- ¿Qué se entiende por autoridad?
- ¿Existe el delito leve de desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad? ¿Existe el delito leve de falta de respeto y consideración a los agentes de la Autoridad?
- ¿Existen diferencias entre la desobediencia o la resistencia?
- ¿Se puede graduar la resistencia?
- ¿Cómo podemos diferenciar una desobediencia grave de una leve?
- ¿Cuándo se considerará una actitud como atentado frente a los agentes de la Autoridad?
- ¿En dónde se regula el delito de atentado?
Para poder entender algunos conceptos es importante recordar que con la reforma del Código Penal (en adelante CP) producida con la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se suprimen las antiguas faltas que venían reguladas en el Libro III, reforma que viene motivada por el principio de intervención mínima y por la necesidad de descargar a los Juzgados de Instrucción de infracciones de menor entidad, encauzando esas antiguas faltas a través de tres vías:
- Un grupo de ellas se han despenalizado por entenderse como solución más adecuada la Jurisdicción Civil.
- Otro grupo de faltas se han tipificado como infracciones administrativas en la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
- El tercer grupo de faltas se han configurado como delitos leves y por tanto siguen siendo sancionables por el CP.
1. ¿Qué penas se pueden imponer con arreglo al CP y cómo se clasifican según su naturaleza y duración?
A lo largo de las cinco Secciones del Capítulo I del Título III, se regulan las penas, sus clases y sus efectos, expresando el art. 32 CP que las penas que se pueden imponer con arreglo al CP, ya sea con carácter principal como accesorias son: privativas de libertad, privativas de otros derechos (como son entre otras la inhabilitación para empleo o cargo público, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, privación del derecho a residir en determinados lugares) y multa. Las penas se clasifican en: graves, menos graves y leves (art. 33 CP).
2. ¿Cómo se valora el incumplimiento de las medidas del estado de alarma en el ámbito penal?
Los agentes de la autoridad, en su actividad de control y prevención, deberán valorar proporcionalmente la actitud de la persona que incumpla la norma en cada caso concreto para poder dar una respuesta penal, con detención o sin la misma, debiendo entrar en juego la respuesta punitiva como última opción en atención al principio de intervención mínima del derecho penal.
Por tanto, les corresponde a los agentes de la autoridad ponderar los motivos por las que la persona se encuentra en la calle, para, tras esa primera declaración, evaluar y graduar si concurre una infracción administrativa y, en consecuencia, se le requiere para que regrese a su domicilio ante el incumplimiento con la imposición de la sanción, y solo será en los casos de negativa a aceptar la orden cuando podríamos estar ante un ilícito penal, al entender que pueda existir una desobediencia o en su caso resistencia.
En la situación excepcional que nos encontramos, cuyas limitaciones a la movilidad se producen para proteger la salud de la población, la intransigencia de los ciudadanos desobedeciendo las indicaciones de la autoridad, tendrá una valoración en su grado grave, al considerarse que se pone en peligro a la población, situándose en consecuencia en el ámbito penal. Todo ello sin olvidar que habrá que analizarse cada asunto desde una perspectiva casuística.
3. ¿En dónde viene tipificado el delito me pueden atribuir por resistirme o desobedecer a los agentes de la autoridad en el estado de alarma?
Estimamos significativo mencionar que el análisis del precepto penal que regula este tipo de delitos, se desarrolla en el presente artículo como consecuencia del incumplimiento del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (en adelante RD 463/2020), por lo que habrá que analizar cada caso para encontrar una respuesta individualizada, debiendo tenerse en cuenta que el indicado RD no contiene concretos mandatos a personas que infrinjan la prohibición.
Por tanto, el RD 463/2020, impone una serie de prohibiciones referidas a la circulación de personas (como hemos indicado en nuestro anterior artículo), norma de carácter general que impone una actuación a los Agentes de la Autoridad.
El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma, viene regulado en el art. 20 RD 463/2020, sancionando en atención a las leyes, en los términos determinados en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, artículo que textualmente recoge lo siguiente: “Uno. El incumplimiento o la resistencia a las órdenes de la Autoridad competente en el estado de alarma será sancionado con arreglo a lo dispuesto en las leyes.
Dos. Si estos actos fuesen cometidos por funcionarios, las Autoridades podrán suspenderlos de inmediato en el ejercicio de sus cargos, pasando, en su caso, el tanto de culpa al juez, y se notificará al superior jerárquico, a los efectos del oportuno expediente disciplinario.
Tres. Si fuesen cometidos por Autoridades, las facultades de éstas que fuesen necesarias para el cumplimiento de las medidas acordadas en ejecución de la declaración de estado de alarma podrán ser asumidas por la Autoridad competente durante su vigencia.”
Una vez traspasada la frontera del ámbito administrativo hacia el penal, es necesario conocer la regulación del delito que pueden imponer al supuesto infractor, por ello habrá que acudir al CP. El delito de resistencia o desobediencia a los agentes de la autoridad está delimitado en el art. 556 CP que desglosa la resistencia y la desobediencia, artículo que se transcribe a continuación:
Artículo 556 CP
“1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a dieciocho meses, los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
2. Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad, en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de multa de uno a tres meses.”
Por tanto, analizando el apartado primero del artículo antes transcrito, se puede deducir lo siguiente:
- Se refieren a conductas que no sean constitutivas de atentado (que no exista agresión o, con intimidación grave o violencia, opusieran resistencia grave a la autoridad, o a sus agentes, es decir que no existan comportamientos de marcado carácter activo y proyección violenta).
- La resistencia o desobediencia debe de ser grave.
- El sujeto pasivo del delito será la autoridad o sus agentes mientras ejercen sus funciones.
- La pena que se pueden imponer es la de prisión (de tres meses a un año) o multa (de seis a dieciocho meses).
Del apartado segundo del artículo 556 CP, podemos concluir lo siguiente:
- Hace referencia al delito leve por falta de respeto y consideración.
- El sujeto pasivo del delito será tan sólo la autoridad (para conocer su alcance, el significado se analizará en la siguiente cuestión). Este precepto no afecta a los agentes de la autoridad, al no ser considerados como autoridad, por tanto, no se podrá condenar a una persona por un delito leve de falta de respeto y consideración a un agente de la autoridad.
- La pena que se puede imponer es la de multa (de uno a tres meses).
4. ¿Qué se entiende por autoridad?
Puesto que estamos hablando de consecuencias penales, habrá que analizar lo que dispone el artículo 24 CP, que transcribimos a continuación: “A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal.”
5. ¿Existe el delito leve de desobediencia o resistencia a los agentes de la autoridad? ¿Existe el delito leve de falta de respeto y consideración a los agentes de la Autoridad?
No, estas conductas leves se han despenalizado, por lo que no tiene cobertura en el artículo 556.2 CP, ese apartado es aplicable cuando el delito se proyecta sobre autoridades, pero no sobre sus agentes. Como se ha indicado al inicio de este artículo, estamos ante infracciones que se encuadran en el grupo de infracciones administrativas en la LO 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana:
- Art. 36.6: “La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación”
- Art. 37.4: “Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad”
6. ¿Existen diferencias entre la desobediencia o la resistencia?
Si, puesto que constituyen delitos autónomos, teniendo algunos elementos comunes.
Toda resistencia también implica desobediencia. Sin embargo, la diferencia entre ambas conductas es que en la resistencia se incumple una orden o mandato recurriendo al uso de la fuerza física o ejerciendo oposición corporal.
7. ¿Se puede graduar la resistencia?
Si, tal y como aclaró el Tribunal Supremo, Sala Segunda (de lo Penal), Sección Pleno, en su Sentencia 837/2017 de 20 Dic. 2017, Rec. 561/2017, concluyendo lo siguiente:
“1) La resistencia activa grave sigue constituyendo delito atentado del art. 550 CP.
En la nueva redacción del precepto se incluye como modalidad de atentado la resistencia grave, entendido como aquella que se realiza con intimidación grave o violencia.
2) La resistencia activa no grave (o simple) y la resistencia pasiva grave siguen siendo subsumibles en el delito de resistencia art. 556 CP.
Aunque la resistencia del art. 556 CP, es de carácter pasivo, puede concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación, de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, cual sucede, por ejemplo en el supuesto del forcejeo del sujeto con los agentes de la autoridad.
3) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra la autoridad supone un delito leve de resistencia.
4) La resistencia pasiva no grave (o leve) contra agentes de la autoridad ha quedado despenalizada (y puede ser aplicable la LO. 4/2015 de 30.3, de Protección a la Seguridad Ciudadana).”
8. ¿Cómo podemos diferenciar una desobediencia grave de una leve?
Es importante conocer las diferencias puesto que, dependiendo de su calificación se seguirá por el cauce administrativo o en su caso por el penal.
La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) en su Sentencia 27/2013 de 21 de enero de 2013, Rec. 572/2012, recoge los siguientes criterios que diferencian la desobediencia grave constitutiva de delito, de la leve constitutiva de infracción administrativa:
“a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes.
b) Grave actitud de rebeldía.
c) Persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato.
d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden.”
9. ¿Cuándo se considerará una actitud como atentado frente a los agentes de la Autoridad?
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo, estaremos ante un delito de atentado cuando el acto esté constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir [equiparándose los actos corporales (como podrían ser entre otros- puñetazos, cabezazos, patadas) con la utilización de medios agresivos materiales] y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse.
Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello, se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo (entre ellos un agente de la autoridad), tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que tal acometimiento se compare con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
10. ¿En dónde se regula el delito de atentado?
Cómo antes se ha indicado, el delito de atentado constituye como el grado más elevado de la resistencia, no constituyendo un ataque a una orden del agente de la autoridad, sino que estamos ante una agresión directa frente al mismo. Este delito se tipifica en el artículo 550 CP, que transcribimos a continuación:
“1. Son reos de atentado los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. (…)
(…) 2. Los atentados serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de tres a seis meses si el atentado fuera contra autoridad y de prisión de seis meses a tres años en los demás casos (…)”


Muchísimas gracias por la magnífica entrada que has hecho, ya que despeja las dudas sobre este tema tan escabroso que día a día estamos viviendo. Mi duda es la siguiente:
¿Cabe la posibilidad que pasado un tiempo nos ejecuten de forma judicial o administrativa , como de una multa de tráfico se tratara?
¿De cuánto tiempo disponen los ciudadanos para hacer efectivo el importe?
¿Crees que es necesario acudir siempre a un abogado para recurrirla?
En cuanto a otro tema de los cuales hay muchos interrogantes, es en cuanto a los eres y ertes.
Los trabajadores no sabemos bien cuánto vamos a cobrar y cuando, a día de hoy no ha cobrado nadie que yo tenga conocimiento.
Gracias de antemano.
Buenas tardes Juan Carlos y gracias por su valoración.
– Efectivamente, en el ámbito administrativo, las multas impuestas por desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, seguirá los cauces legales (del procedimiento sancionador) correspondientes del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y una vez el acto sea firme, es decir que no se hayan presentado alegaciones, podrá ser exigible, previo apercibimiento, por ejecución forzosa.
– En el procedimiento penal, una vez sea firme la sentencia con la imposición de pena de multa, procederá la práctica de las diligencias necesarias para su ejecución (el Juez, requerirá el pago al condenado en el plazo que determine).
* Actualmente los plazos administrativos y procesales están suspendidos (como indica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo), se reanudarán en el momento en que pierda vigencia el actual Estado de Alarma.
– En el procedimiento administrativo, una vez notificado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas. Si se realiza el pago de forma voluntaria se tendrá por concluido el procedimiento sancionador.
– En el procedimiento penal, una vez sea firme la sentencia con la imposición de pena de multa, se abrirá la respectiva ejecutoria, en la que el Juez requerirá su pago en el plazo que determine. * Dependiendo de las circunstancias económicas del condenado, podrá solicitar fraccionamiento del pago de la multa.
– En los procedimientos administrativos no es preceptiva la intervención de un letrado, por lo que su intervención dependerá del propio interesado. Pero, contar con la asistencia letrada le podrá ayudar a tomar una decisión con mayores garantías, se deberá analizar cada caso en concreto para determinar si lo más conveniente es recurrir o no una sanción.
– En cuanto a su pregunta referida a ¿cuándo y cuánto deberá percibir de prestación por Erte? Le recomiendo que acceda a la sede electrónica del SEPE para que pueda revisar las prestaciones que le correspondan, le facilito enlace para que pueda consultarlos: https://sede.sepe.gob.es/ConsultaPrestacionesAAWWeb/AccesoConsultaAction.do
Saludos
Buenas tardes, este post es muy intersante. Especialmente estoy deacuerdo con la despenalizacion de algunas faltas y si conversion a faltas administrativas.
Buenos días Arturo, gracias por su comentario. Si, era necesaria la despenalización de infracciones de menor entidad en atención a los principios rectores del derecho penal. Saludos
Hola Buenos días, muy buena esta iniciativa Fernando Carmona Minaya, para ponernos un poco al día en las leyes que regulan este estado en el que nos encontramos , muchísimas gracias por la información y si no es mucho pedir ,si el próximo post podría ser sobre los ERTES y su regularización para los trabajadores fijos se agradecería aún más, un abrazo excelente informe.
Buenas tardes Diego, gracias por su comentario. Efectivamente los ERTE son una materia de gran interés, debido a que son muchas las personas trabajadoras que aún se encuentran incluidas en uno, de allí que recibamos diversas consultas al respecto. Le recomiendo la lectura de un post que publicamos hace poco, por si le pudiese servir de ayuda, para lo cual le facilito enlace al mismo: https://asesorolegal.com/prorroga-de-los-erte-ocasionados-por-fuerza-mayor-hasta-el-30-de-junio/
Reciba un cordial saludo