Nuevo procedimiento especial en Derecho de Familia derivado de la actual Crisis Sanitaria

Actualizado a 2 de junio de 2020

Índice del artículo

  1. Introducción
  2. ¿Desde cuándo tendrá vigencia este nuevo procedimiento? ¿Desde cuándo se podrá interponer una demanda judicial atendiendo al objeto de este nuevo procedimiento?
  3. ¿Qué asuntos familiares se decidirán por este procedimiento especial?
  4. ¿Durante cuánto tiempo se decidirán los asuntos antes indicados por este procedimiento especial?
  5. ¿Qué Juzgados podrán conocer de estos procedimientos?
  6. ¿Las partes deberán estar representadas por Procurador/a y asistidas de un Abogado/a?
  7. ¿Cómo se inicia este procedimiento especial?
  8. ¿Quién examina la demanda antes de ser admitida a trámite?
  9. ¿Una vez admitida a trámite la demanda que será lo siguiente?
  10. ¿Cómo se desarrolla la vista?
  11. ¿Qué tipo de resolución dictará el Órgano Judicial y cuánto tiempo tardará en dictarla?
  12. ¿La resolución judicial que se dicté por el Órgano Judicial se podrá recurrir?
  13. ¿Existe alguna Ley supletoria para la tramitación de este procedimiento especial?

1.- Introducción

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (en adelante RDLey 16/2020), publicado en el B.O.E. de 29 de abril de 2020, además de establecer medidas procesales orientadas a retomar la actividad ordinaria de los Juzgados tras la crisis sanitaria, también regula un Nuevo procedimiento especial en Derecho de familia para resolver cuestiones derivada de la pandemia, con la finalidad de proteger el interés superior de los menores.

Es decir, se regula un nuevo procedimiento especial, sumario (de respuesta rápida y eficaz) y de duración determinada, para la resolución de asuntos atinentes al derecho de familia, ya que las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias en el actual estado de alarma han afectado directamente al normal desarrollo de los derechos y obligaciones en el ámbito familiar desde el normal desarrollo del régimen de custodia y de visitas de menores (provocando en ocasiones desequilibrios en los períodos de disfrute) hasta las propias consecuencias económicas ocasionadas por el COVID-19, que provocará que las personas obligadas al pago de pensiones alimenticias no puedan hacer frente a sus deberes.

** El Real Decreto-ley antes indicado fue convalidado el pasado día 13 de mayo por el Pleno del Congreso de los Diputados, mediante Resolución de 13 de mayo de 2020, acordándose que se tramitará como proyecto de ley, aunque por el procedimiento de urgencia, lo que permitirá introducir modificaciones en su redacción, aunque su actual contenido estará en vigor durante el proceso de tramitación.

2.-. ¿Desde cuándo tendrá vigencia este nuevo procedimiento? ¿Desde cuándo se podrá interponer una demanda judicial atendiendo al objeto de este nuevo procedimiento?

Este nuevo procedimiento entró en vigor desde el día siguiente de su publicación (Real Decreto-Ley que lo contiene) en el Boletín Oficial del Estado, por tanto está vigente desde el pasado día 30 de abril de 2020.

3.- ¿Qué asuntos familiares se decidirán por este procedimiento especial?

Es importante recalcar que este nuevo procedimiento es para determinados casos excepcionales, con origen directo en la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que no se deberá reconducir bajo este procedimiento otras situaciones que ya estuviesen siendo tramitadas con anterioridad a la declaración del Estado de Alarma, ni asuntos en los que recién se va a interponer una demanda judicial, hay que tener en cuenta que todos los procedimientos que diluciden materias de derecho de familia tienen el carácter de preferente.

Deberán seguir por este procedimiento las demandas que tengan las siguientes pretensiones:

  • a) Las que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente, como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno y las demás autoridades sanitarias con el objeto de evitar la propagación del COVID-19.
  • b) Las que tengan por objeto solicitar la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos, adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuando la revisión tenga como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas de cónyuges y progenitores como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.
  • c) Las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos, cuando dichas pretensiones tengan como fundamento haber variado sustancialmente las circunstancias económicas del pariente obligado a dicha prestación alimenticia como consecuencia de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.

4.- ¿Durante cuánto tiempo se tramitarán los asuntos antes indicados por este procedimiento especial?

Se decidirán a través de este procedimiento especial durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización.

5.- ¿Qué Juzgados podrán conocer de estos procedimientos?

De los asuntos indicados en los párrafos a) y b) de la primera cuestión desarrollada en este artículo (restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida; revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos) conocerán los Juzgados que hubiesen resuelto sobre el régimen de visitas o custodia compartida cuyo reequilibrio se inste o que hubiera acordado las medidas definitivas cuya revisión se pretenda.

De los asuntos indicados en el párrafo c) de la primera cuestión desarrollada en este artículo (las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos) conocerán los siguientes Juzgados:

  • Cuando se trate del establecimiento de la prestación de alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores, conocerá el Juzgado de Primera Instancia del lugar del último domicilio común de los progenitores. En el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales, será tribunal competente, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el de la residencia del menor.
  • Cuando se trate de la prestación de alimentos en favor de cualquier otro alimentista, conocerá el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado y si no lo tuviere en el territorio nacional, será Juez competente el de su residencia en dicho territorio.
  • Cuando la demanda verse sobre la revisión de la prestación de alimentos, será competente el juzgado que hubiera resuelto en su día sobre la misma.

6.- ¿Las partes deberán estar representadas por Procurador/a y asistidas de un Abogado/a?

El RDL no regula nada sobre este requisito por lo que habrá que estar a las reglas generales de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), siendo por tanto, necesaria la representación de las partes por procurador y la asistencia letrada. Estamos ante un proceso especial determinado por la materia, no encuadrada en ninguna de las excepciones previstas en la ley (artículos 23 y 31 LEC) para actuar sin estos profesionales.

7.- ¿Cómo se inicia este procedimiento especial?

Este procedimiento se principiará por demanda, con el contenido y forma propios del juicio ordinario.

Las demandas que tengan como fundamento reclamar los asuntos indicados en los párrafos b) y c) de la primera cuestión de este artículo (la revisión de las medidas definitivas sobre cargas del matrimonio, pensiones económicas entre cónyuges y alimentos reconocidos a los hijos; las que pretendan el establecimiento o la revisión de la obligación de prestar alimentos) deberán ir acompañadas de los siguientes documentos:

  • Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios de desempleo, en caso de situación legal de desempleo, o bien el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por las administraciones tributarias competentes de la Comunidad Foral de Navarra o de los Territorios Históricos del País Vasco, sobre la base de la declaración de cese de actividad declarada por el interesado que acredite el cese de actividad o disminución de ingresos, en el caso de trabajadores por cuenta propia.

8.- ¿Quién examina la demanda antes de ser admitida a trámite?

La examinará el Letrado de la Administración de Justicia (en adelante LAJ), y si se ajusta a la legalidad la admitirá por decreto. Cuando el LAJ estime que puede haber falta de jurisdicción o competencia, dará cuenta al juez para que resuelva en este caso sobre su admisión.

9.- ¿Una vez admitida a trámite la demanda que será lo siguiente?

El Letrado de la Administración de Justicia acordará que se cite a las partes y al Ministerio Fiscal cuando proceda, a una vista, que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de admisión de la demanda. Con carácter previo a la celebración de la vista se podrá intentar que las partes lleguen a un acuerdo, que será homologado judicialmente. En caso de que haya algún menor interesado en el objeto del procedimiento, este acuerdo solo podrá ser homologado considerando el interés superior del menor.

Asimismo, previamente a la celebración de la vista, en los procedimientos iniciados mediante la demanda que versen sobre pretensiones relativas al restablecimiento del equilibrio en el régimen de visitas o custodia compartida cuando uno de los progenitores no haya podido atender en sus estrictos términos el régimen establecido y, en su caso, custodia compartida vigente (párrafo a) del art. 3 RDLey 16/2020) se dará audiencia de manera reservada a los hijos menores si el tribunal lo considerara necesario y, en todo caso, a los mayores de doce años.

10.- ¿Cómo se desarrolla la vista?

La vista comenzará dándose la palabra a la parte demandante, para que ratifique la demanda o la amplíe (sin realizar variaciones sustanciales) y acto seguido a la parte demandada para que conteste a la demanda, pudiéndose solicitar el recibimiento del pleito a prueba. Igualmente podrá formularse reconvención.

Las partes podrán solicitar, al menos con cinco días de antelación a la fecha de la vista, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en la misma, requieran de citación o requerimiento, o que se soliciten aquellos documentos, que posean instituciones públicas o privadas, y que no estén a su disposición.

Las partes tendrán que asistir con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse dichas pruebas, así como las que pueda acordar de oficio el juez, en el mismo acto de la vista. Si ello fuera imposible en relación con alguna de las pruebas, estas deberán practicarse en el plazo que señale el juez, que no podrá exceder de quince días.

Practicadas las pruebas, se podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones.

11.- ¿Qué tipo de resolución dictará el Órgano Judicial y cuánto tiempo tardará en dictarla?

Una vez finalizada la vista, el/la Juez podrá dictar resolución, en forma de sentencia o auto según corresponda, oralmente o bien por escrito en el plazo de tres días hábiles. En caso de que se dicte resolución oralmente, esta se documentará con expresión del fallo y de una sucinta motivación. Pronunciada oralmente una resolución, si todas las personas que fueran parte en el proceso estuvieran presentes en el acto por sí o debidamente representadas y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.

12.- ¿La resolución judicial que se dicté por el Órgano Judicial se podrá recurrir?

Sí, frente a la resolución judicial que ponga fin al procedimiento podrá interponerse recurso de apelación, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne.

13.- ¿Existe alguna Ley supletoria para la tramitación de este procedimiento especial?

Si, en todo lo no previsto en el artículo que regula la tramitación de este procedimiento especial, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

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