ÍNDICE
- Introducción
- ¿Cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca?
- ¿Puede un Juez modificar el contenido de una cláusula abusiva?
- ¿Qué cantidades deberán restituirse tras la declaración de abusividad de una cláusula como abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca?
- ¿Se deben considerar las comisiones de apertura de los préstamos hipotecarios como una prestación esencial del contrato? ¿Puede someterse al control de transparencia este tipo de cláusulas?
- ¿Cómo debe practicarse ese control de transparencia?
- ¿Genera un desequilibrio para el consumidor, contrario a la buena fe, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido?
- ¿Es contrario a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, aunque, la acción para declarar la nulidad absoluta de una cláusula contractual abusiva sea imprescriptible?
- ¿Es contraria a la normativa comunitaria hacer recaer sobre el consumidor una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo?
1. Introducción
El pasado 16 de julio de 2020 se dictó sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Cuarta, en la cual resuelve quince cuestiones prejudiciales planteadas en dos asuntos acumulados, C-224/19 y C-259/19, teniendo por objeto la interpretación de los artículos 3 a 8 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (sentencia que puedes consultar en su integridad en el siguiente enlace y que se analiza en la presente entrada).
El asunto C-224/19, fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Palma de Mallorca. El 16 de mayo de 2000, CY celebró con la entidad financiera Caixabank un contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgada ante notario, por un importe inicial de 81.136,63 euros. En dicho contrato se contemplaba el pago de intereses variables. La cláusula cuarta del contrato impone al prestatario el pago de una «comisión de apertura» sobre el límite máximo total del crédito pagadera una sola vez en el momento de la firma de la escritura. Su importe era de un uno por ciento y ascendía a 135.000 pesetas (equivalentes a 811,37 euros). Asimismo, en la cláusula quinta del citado contrato exige que el prestatario pague todos los gastos de constitución y cancelación de la hipoteca (aptados. 29 a 31).
En el asunto C-259/19, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 6 de Ceuta conoce de la demanda de dos consumidores, LG y PK, contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. En julio de 2011, los consumidores celebraron con dicho banco un contrato de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que, según el juez español, estipulaba que todos los gastos de formalización y de cancelación de la hipoteca corrían a cargo del prestatario. Los consumidores presentaron en el Juzgado una demanda de nulidad de dicha cláusula, aduciendo su carácter abusivo (aptados. 36 a 38).
El TJUE procede a agrupar las quince cuestiones prejudiciales planteadas en los dos asuntos acumulados en cinco partes (aptdo. 48):
- Relativa a la cláusula correspondiente a los gastos de constitución y cancelación de hipoteca;
- En cuanto a la cláusula que impone una comisión de apertura;
- Concerniente al eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de tal cláusula;
- Respectiva a la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva,
- Relativa al régimen nacional de distribución de las costas en el marco de las acciones de nulidad de las cláusulas abusivas.

Sobre las cuestiones prejudiciales primera a sexta en el asunto C‑224/19 y las dos cuestiones prejudiciales en el asunto C‑259/19, relativas a los efectos de la nulidad de la cláusula que estipula los gastos de constitución y cancelación de hipoteca
2. ¿Cuáles son las consecuencias de la declaración de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca?
Una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, en atención al art. 6.1 de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo que el propio consumidor se oponga a ello (aptdo. 50).
Una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (aptdo. 52).
3. ¿Puede un Juez modificar el contenido de una cláusula abusiva?
El juez nacional no debe atribuirse la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, puesto que podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (aptdo. 51).
4. ¿Qué cantidades deberán restituirse tras la declaración de abusividad de una cláusula como abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca?
En aplicación del art. 6.1 y el art. 7.1 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos (aptdo. 55).
Sobre las cuestiones prejudiciales séptima a décima en el asunto C‑224/19, relativas al control del carácter abusivo y de la transparencia de la cláusula que impone el pago de una comisión de apertura
5. ¿Se deben considerar las comisiones de apertura de los préstamos hipotecarios como una prestación esencial del contrato? ¿Puede someterse al control de transparencia este tipo de cláusulas?
El alcance exacto de los conceptos de «objeto principal» y de «precio», en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, no puede establecerse mediante el concepto de «coste total del crédito para el consumidor», en el sentido del art. 3, letra g), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo -DO L 133, p. 66- (aptdo. 64).
El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este. En cualquier caso, un órgano jurisdiccional de un Estado miembro está obligado a controlar el carácter claro y comprensible de una cláusula contractual referida al objeto principal del contrato, con independencia de si el art 4.2 de esta Directiva ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico de ese Estado miembro. (aptdo. 71).
6. ¿Cómo debe practicarse ese control de transparencia?
En estas circunstancias, incumbe al juez nacional comprobar, tomando en consideración el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato, si la entidad financiera ha comunicado al consumidor los elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de una comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión, y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato (aptdo. 70).
Sobre la undécima cuestión prejudicial, relativa a un eventual desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven de una cláusula que impone el pago de una comisión de apertura
7. ¿Genera un desequilibrio para el consumidor, contrario a la buena fe, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido?
Según el art. 3.1 de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente (aptdo. 79).
Sobre la decimotercera cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19, relativa a la limitación de los efectos de la nulidad de una cláusula abusiva mediante el establecimiento de un plazo de prescripción
8. ¿Es contrario a los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, aunque, la acción para declarar la nulidad absoluta de una cláusula contractual abusiva sea imprescriptible?
Pues bien, la aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato —con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula—, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (aptdo. 91).
Por tanto, no es contrario al derecho comunitario que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución (aptdo. 92).
Sobre la duodécima cuestión prejudicial en el asunto C‑224/19, relativa a la compatibilidad del régimen legal de distribución de las costas con la Directiva 93/13
9. ¿Contradice la normativa comunitaria hacer recaer sobre el consumidor una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo?
La Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial (aptdo. 98).
Por lo que, es contrario a la normativa comunitaria, así como el principio de efectividad, el régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por la Directiva 93/13, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales (aptdo. 99).

