gasto de gestoría

El Tribunal Supremo modifica su doctrina sobre los gastos de gestoría derivados de la formalización del préstamo hipotecario, debiendo asumirlo íntegramente la entidad prestamista

A los pocos días de dictarse por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sentencia de 16 de julio de 2020, resolviendo los asuntos C-224/2019 y C-259/2019, nuestro Tribual Supremo (TS) en su sentencia 457/2020 de 24 de julio, Rec. 1053/2018 se pronunció sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula que atribuye el pago de todos los gastos del préstamo hipotecario a los prestatarios, reiterando su jurisprudencia sobre el reparto de los gastos notariales y registrales entre el prestamista y el prestatario; y el pago íntegro del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados sobre el prestatario, sentencia que analizamos en una anterior entrada y que puedes ver en este enlace.

En cuanto a los gastos de gestión originados por la formalización del préstamo hipotecario, es decir por la tramitación de la escritura ante el registro de la propiedad y la oficina liquidadora del impuesto, nuestro TS entendía que se debía repartir al 50% entre el prestamista y el prestatario, criterio que ha sido modificado por el mismo TS en su sentencia 555/2020 de 26 de octubre, Rec. 474/2018 y que se reitera entre otras sentencias en la núm. 619/2020 de 17 de noviembre, Rec. 1340/2018, pronunciamientos que se verán en esta entrada.

1.- ¿Qué decía el TS sobre el gasto de gestoría? ¿Por qué repartía su pago por mitades entre el prestamista y el prestatario?

El TS en su sentencia núm. 47/2019 de 23 de enero, dispuso lo siguiente:

“1.- En cuanto a los gastos de gestoría o gestión, no existe norma legal que atribuya su pago al prestamista o al prestatario. En la práctica, se trata de una serie de gestiones derivadas de la formalización del préstamo hipotecario: la llevanza al notario de la documentación para la confección de la escritura, su presentación en el registro de la propiedad o su presentación ante la Agencia Tributaria para el pago del impuesto de actos jurídicos documentados.

Estas gestiones no necesitan el nombramiento de un gestor profesional, ya que podrían llevarse a cabo por el banco o por el cliente. Sin embargo, el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, sobre Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, da por supuesta la prestación de este servicio en su art. 40, que establece la obligación de ponerse de acuerdo en el nombramiento del gestor y considera el incumplimiento de esta obligación como una infracción de lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 48 de la Ley 26/ 1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito.

2.- Ante esta realidad y dado que, cuando se haya recurrido a los servicios de un gestor, las gestiones se realizan en interés o beneficio de ambas partes, el gasto generado por este concepto deberá ser sufragado por mitad.”

Por tanto, hasta hace poco el TS entendía que, como no era necesario el nombramiento de un gestor para poder llevar a cabo el cometido oportuno para la formalización del préstamo hipotecario, pudiendo realizarlo tanto la entidad prestamista como el propio prestatario, por lo que si se acudía al servicio de un gestor sus honorarios debían ser pagados por mitad entre los “solicitantes” al realizarse las gestiones en beneficio de ambas partes.

2.- ¿Qué dice ahora el TS sobre el gasto de gestoría? ¿Por qué ha cambiado su criterio debiendo abonarlo íntegramente el prestamista?

El TS ha cambiado su criterio sobre quién debe asumir el gasto de gestoría, repercutiendo íntegramente su abono en la entidad prestamista, porque ha adaptado su jurisprudencia a la doctrina emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 16 de julio de 2020 (resolviendo los asuntos C-224/2019 y C-259/2019) que estableció como ya vimos en un post anterior que, los arts. 6.1 y el art. 7.1 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos (aptdo. 55).

En consecuencia, el TS en su sentencia núm. 555/2020 de 26 de octubre, Rec. 474/2018 estableció lo siguiente:

“Este criterio no se acomoda bien a doctrina contenida en la STJUE de 16 de julio de 2020, porque con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de Contratos de Crédito Inmobiliario, no existía ninguna previsión normativa sobre cómo debían abonarse esos gastos de gestoría. En esa situación, ante la falta de una norma nacional aplicable en defecto de pacto que impusiera al prestatario el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos, no cabía negar al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula que se ha declarado abusiva.”

Pronunciamiento que se reitera por el TS en su sentencia núm. 619/2020 de 17 de noviembre, Rec. 1340/2018:

“Pero tales conclusiones no son aplicables a los gastos de gestoría, por cuanto en la fecha de suscripción del préstamo no había ninguna norma legal que atribuyera su pago a ninguna de las partes. En consecuencia, en aplicación de la jurisprudencia del TJUE y como hemos resuelto ya, por ejemplo, en la sentencia 555/2020, de 26 de octubre, su pago debe atribuirse íntegramente a la entidad prestamista (…)”

Por ende, al no existir con anterioridad a la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ninguna norma nacional que establezca a quien le debe corresponder el pago derivado por gestoría, y tras declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de repercusión de los gastos de gestoría sobre el prestatario, se le debe reintegrar al mismo la cantidad íntegra pagada por este concepto junto a los intereses legales desde su abono para poder reponer su situación de hecho y de derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula.

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