Tras la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) el pasado 16 de julio de 2020, cuyo análisis realizamos en anterior post y que puedes ver en este enlace, no se hizo esperar la respuesta de nuestro Tribual Supremo (TS) pronunciándose en sentencia 457/2020 de 24 de julio, Rec. 1053/2018 (sentencia que puedes consultar aquí), reiterando la jurisprudencia sobre las consecuencias de la nulidad de la cláusula que atribuye todos los gastos a los prestatarios. Se reitera igualmente sobre a quién corresponde, en ausencia de pacto, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias afrontar los gastos notariales, registrales y el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados.
1.- ¿Qué dice el TS sobre éste tipo de cláusulas? ¿Por qué la considera abusiva?
El TS reitera la jurisprudencia generada al respecto con las sentencias de Pleno 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero. Recuerda la argumentación de su sentencia 48/2019 sobre el por qué debía considerarse abusiva:
«si no existiera la cláusula controvertida, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, por lo que la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato, que determina su abusividad. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual».
2.- ¿Qué dice el TS sobre las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos?
El TS indica que una vez declarada nula y dejada sin efecto la mencionada cláusula de gastos por abusiva, el tribunal debe entrar a analizar a quién, con arreglo a las reglas legales y reglamentarias, correspondía abonar cada uno de los gastos en cuestión. Recuerda nuestro más alto tribunal que, su doctrina jurisprudencial ha sido confirmada por la reciente sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, transcribiendo fragmentos de la misma que se reproducen a continuación:
«una vez que se declara el carácter abusivo de una cláusula y, por lo tanto, su nulidad, el juez nacional debe, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, dejar sin aplicación esta cláusula con el fin de que no produzca efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10, EU:C:2012:349, apartado 65, y de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C-70/17 y C-179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada)» (apartado 50); […]
»debe considerarse que, en principio, una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 61)» (apartado 52) […]
»el juez nacional debe deducir todas las consecuencias que, según el Derecho interno, deriven de la comprobación del carácter abusivo de la cláusula considerada, a fin de evitar que la mencionada cláusula vincule al consumidor (sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C-488/11, EU:C:2013:341, apartado 49). En particular, la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 62)» (apartado 53).
Después de recordar estas consideraciones, la citada sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, fija la siguiente doctrina sobre la cuestión objeto de la presente litis, coincidente con la jurisprudencia de esta Sala: «el hecho de que deba entenderse que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido justifica la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional que puedan regular el reparto de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca en defecto de acuerdo entre las partes. Pues bien, si estas disposiciones hacen recaer sobre el prestatario la totalidad o una parte de estos gastos, ni el artículo 6, apartado 1, ni el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 se oponen a que se niegue al consumidor la restitución de la parte de dichos gastos que él mismo deba soportar.» (apartado 54).
“el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.” (apartado 55).
3.- ¿Qué establece el TS sobre los gastos de notaría?
El TS evoca su sentencia 48/2019, de 23 de enero (al ser una resolución que se reitera en lo largo de la sentencia analizada, facilitamos acceso a la misma a través del siguiente enlace): «la normativa notarial (el art. 63 Reglamento Notarial, que remite a la norma sexta del Anexo II del RD 1426/1989, de 17 de noviembre) habla en general de interesados, pero no especifica si a estos efectos de redacción de la matriz el interesado es el prestatario o el prestamista, y el préstamo hipotecario es una realidad inescindible, en la que están interesados tanto el consumidor -por la obtención del préstamo-, como el prestamista -por la garantía hipotecaria-, es razonable distribuir por mitad el pago de los gastos que genera su otorgamiento».
Por tanto, distribuye los gastos por mitad, tanto los otorgados para la constitución del préstamo hipotecario como para las escrituras que modifiquen el mismo, al estar ambas partes interesadas en la novación o modificación.
En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, entiende que ese gasto le corresponde al prestatario al ser el interesado en la liberación del gravamen.
Respecto a las copias de las distintas escrituras notariales vinculadas con el préstamo hipotecario, deberá abonarlas quien las solicite, ya que la solicitud determina su interés.
4.- ¿Qué dice el TS sobre los gastos del registro de la propiedad?
El TS razona que, el arancel de los registradores de la propiedad regulado en el RD 1427/1989, de 17 de noviembre, los imputa directamente a aquél a cuyo favor se inscriba o anote el derecho, recordando a continuación las conclusiones realizadas en su sentencia 48/2019, de 23 de enero:
«desde este punto de vista, la garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción del contrato de préstamo hipotecario».
Entiende en consecuencia que, de no existir la cláusula de gastos, la normativa de derecho nacional obliga a satisfacer estos gastos al banco prestamista, por lo que deberá reintegrar íntegramente a los prestatarios los importes abonados por este concepto.
5.- ¿Qué sucede con el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados? ¿A quién le corresponde su pago?
El Alto Tribunal reitera lo dicho en su anterior sentencia 48/2019, de 23 de enero, justificando que la misma recuerda y ratifica la jurisprudencia contenida en las sentencias 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo, según la cual:
«En lo que afecta al pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados habrá que estar a las siguientes reglas:
»a) Respecto de la constitución de la hipoteca en garantía de un préstamo, el sujeto pasivo del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados es el prestatario.
»b) En lo que respecta al pago del impuesto de actos jurídicos documentados, en cuanto al derecho de cuota variable en función de la cuantía del acto o negocio jurídico que se documenta, será sujeto pasivo el prestatario.
»c) En cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario […]. Mientras que, respecto de las copias, habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
»d) Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase están exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad Actos Jurídicos Documentados que grava los documentos notariales».
Por tanto, entiende que de no existir la cláusula que impone su pago al prestatario, conllevaría igualmente a su pago por parte del mismo, al ser el principal sujeto pasivo obligado al pago de ese tributo de acuerdo con las normas de derecho nacional.

