MARCO LEGAL:
Hablamos de un principio general del Derecho Comunitario que encontramos también en textos internacionales (arts. 5.2 y 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[1] y en los arts. 47 y 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europa[2]). Dentro de la Unión Europea podemos identificar la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho de interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales, ambas transpuestas a nuestro ordenamiento por la LO 5/2015, de 27 de abril, modificando la LOPJ y la LECrim.
El derecho que anunciamos en el título de este artículo nos lo aclara el considerando 19 a 22, 27, 28 a 31, 36, 38, y los arts. 4, 7 y 8 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho de información en los procesos penales. Así, podemos ver en el apartado 1 del art. 7 que se titula “derecho de acceso a los materiales del expediente” lo siguiente:
“Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.”
La interpretación de esta Directiva nos la aclara MAGRO SERVET[3] al indicar que no se puede pretender en ningún momento que los derechos del detenido sean fraccionados haciendo lo propio con la entrega parcial del atestado, y no de su totalidad. Asimismo nos dice que, cuando la Directiva se refiere a los «Documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva» no puede referirse a otra cosa que a la entrega del atestado en su integridad, salvo supuestos excepcionales y específicos en los que se considere que es preciso mantener la información en secreto en aras de proteger a las víctimas, en casos de delitos de terrorismo, o en aquellos casos en los que por su gravedad se pueda entender que se procederá a la incomunicación del detenido o al carácter de reservado o secreto de las actuaciones, en los que se podrá no entregar la copia y remitirse a la declaración judicial y a la decisión del juez competente para la información que se precise en su caso. Por tanto, la no entrega del atestado se convierte en la excepción, y no en la regla general, no pudiendo interpretarse la Directiva comunitaria en otro sentido que no sea la entrega íntegra del atestado.
Como expongo a lo largo del presente, se debe garantizar a toda persona privada de libertad el derecho fundamental descrito en art. 17.3 CE y se debe constatar con la asistencia letrada que reciban en virtud del derecho de defensa (art. 24.2 CE, art. 767 LECrim), y para que estos derechos puedan ser realmente eficaces y efectivos el abogado debe conocer los motivos y razones que existan frente a la persona detenida.
Los arts. 520.6 y 118.1 LECrim nos indican que el derecho de defensa está conectado directamente con el derecho de acceso al atestado, y no a parte del mismo, por tanto, nos deberán dar copia del atestado policial, o al menos de la denuncia, para poder salvaguardar el derecho a la defensa o de poder impugnar la legalidad de la detención (art. 520.2 d LECrim), en caso contrario no podremos informar debidamente a nuestro cliente de los motivos de su detención y correcta defensa en nuestra entrevista reservada (art. 520.6 d LECrim).
Como nos recuerda VALDIVIA LOPEZ[4] no basta con indicarle el delito por el que está detenido y todos sus derechos de forma genérica, tal y como constan en el art. 520 LECrim, sino que se precisa que la policía haga una descripción exhaustiva sobre la calificación jurídica de los hechos (por ejemplo, hurto), la descripción de la conducta material realizada, las fuentes de prueba (grabaciones, mensajes, etc.) o indicios existentes contra la persona detenida, concretando los testigos y lo que cada uno de ellos hubiera podido aportar sobre lo acontecido.

Esta petición también encuentra apoyo en el art.527.1 d LECrim a sensu contrario (no acceso a las actuaciones en caso de incomunicación del detenido). Es importante conocer el contenido del atestado, no sólo para determinar la autoría del detenido, sino porque puede ocurrir que los hechos investigados constituyan un delito leve, que el presunto reo tuviese domicilio conocido y esté en disposición de prestar fianza (de ser necesario), significando el mantenimiento de la detención una vulneración del art. 495 LECrim y el derecho fundamental de libertad, convirtiendo la detención en ilegal.
CONCLUSIONES
Por sus palabras acertadas, concluyo con lo claridad expuesta por MAGRO SERVET[5]
“el derecho del detenido de disponer de un letrado que le asista no es un mero pronunciamiento fáctico que se cumplimenta con que el letrado acuda a dependencias policiales y esté en contacto con el detenido y acompañándole en el momento de su declaración, sino que está conectado con el conocimiento de las razones por las que está allí y los datos que se conocen en el atestado que determinan su detención , porque la asistencia letrada y el derecho de defensa no pueden desconectarse del derecho a conocer íntegramente del atestado , y no de una parte del mismo que se le pueda entregar, cercenando del derecho a conocer del todo, a fin de evitar que exista una indefensión material. Y ello, porque se ha expuesto con reiteración que para que se produzca una auténtica vulneración del derecho fundamental no basta con una indefensión formal, sino que es preciso una indefensión material, y ésta debemos entender que se produce con la no entrega íntegra del atestado, cuando se facilitan solo algunos aspectos del mismo, lo que provoca que el letrado que asiste al detenido sólo puede realizar una atención y asistencia incompleta a su cliente, al punto de que, como más parte se apunta, no se le podría aconsejar, ni tan siquiera que reconozca los hechos, dados los datos que se ha comprobado que constan en el atestado.”
[1] Derecho a ser informado de la naturaleza y causa de la acusación formulada contra toda persona; y deber de toda persona detenida debe ser informada de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada con ella, disponiendo del tiempo necesario para su preparación, respectivamente.
[2] Recogen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial; y la garantía a todo acusado del respecto de los derechos de la defensa, respectivamente.
[3] MAGRO SERVET, V.: El derecho de entrega del atestado policial y el derecho de defensa, Diario La Ley, Nº 9457, Sección Doctrina, grupo Wolters Kluwer, 7 de enero de 2020.
[4] VALDIVIA LOPEZ, S.E.: Todo sobre el Juzgado de Guardia, publicación independiente, 2021, págs. 66-70.
[5] MAGRO SERVET, V.: El derecho de entrega del atestado policial y el derecho de defensa, Diario La Ley, Nº 9457, Sección Doctrina, grupo Wolters Kluwer, 7 de enero de 2020.

