Derecho de acceso al contenido del atestado por parte de letrado/a cuando asiste a una persona detenida en dependencias policiales (II)

PRÁCTICA HABITUAL EN SEDE POLICIAL: NEGATIVA A DAR COPIA DEL ATESTADO A LOS ABOGADOS

Continuando con nuestro anterior post que puedes ver en el siguiente enlace, y a pesar del marco legal indicado en el mismo, a día de hoy sigo apreciando esa negativa en los cuerpos policiales para facilitarnos el atestado cuando asistimos a una persona detenida en sus dependencias, valoración que me confirman diversos compañeros y que leo de otros en sus publicaciones.

Sin ir más lejos, hace pocas semanas estando de servicio de guardia, acudí a sede policial para asistir a un detenido, y cuando le pedí al agente que me mostrase el atestado policial para poder ver los motivos de la detención, me respondió que le estaba prohibido, únicamente me informó que se estaba investigando un maltrato, y cuando le pregunté qué tipo maltrato, su respuesta fue la misma, insistí en preguntar ¿el maltrato fue físico, psicológico? ¿acaso un puñetazo, una bofetada? ¿golpe con algún objeto? ¿un insulto? ¿se denuncia una conducta puntual o reiterada? … me contestó que no podía darme esa información, que seguía órdenes de sus superiores, incluso llegó a decirme que la ley lo prohíbe y que ya tendría ocasión de ver el atestado en sede judicial. Entendí que su respuesta era provocada por desconocimiento o porque quizás quería cerrar pronto el atestado y remitirlo al Juzgado de Guardia.

En consecuencia, como no podía ser de otra manera, le pedí al agente que se recogiese en el acta de declaración que no se había informado suficientemente de los hechos motivadores de la detención y el detenido recién prestó su declaración en sede judicial que fue quien acordó su puesta en libertad.

¿QUÉ DICE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE ESTA CUESTIÓN?

Es relevante la STC 21/2018 de 5 de marzo[1] al resolver un recurso de amparo mixto que, entre otros hechos cuestiona la actuación gubernativa llevada a cabo por agentes policiales durante una detención preventiva, en la cual no se le permitió al letrado asistente con carácter previo a la declaración de su cliente, tener acceso a parte del atestado que ya se había redactado sobre los hechos investigados que justificaron su detención, entendiendo que se produjo una limitación del derecho a conocer las razones de la detención y contar con una asistencia letrada efectiva (art. 17.1 y 3 CE), como a la capacidad de defenderse frente a la imputación policial en la que se apoyaba (art. 24.2 CE), recurso de amparo que finalmente fue estimado por no haberse informado de modo suficiente sobre las razones de la detención gubernativa de naturaleza penal ni haberse permitido el acceso a los elementos de las actuaciones que eran esenciales para impugnar su legalidad.

Según el TC “FJ 6 (…) la información que debe ser facilitada solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por tanto, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no sólo debe identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado.

No es suficiente, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, y a ello se hace referencia acertadamente en la demanda de amparo, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15 de julio de 2015, vigente ya la LO 5/2015, de 27 de abril, fijó como contenido mínimo de la información policial que ha de facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los «indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo», indicios sobre los que ha de reseñarse su procedencia objetiva (…)

FJ. 8 (…) De lo que ha sido expuesto puede concluirse que a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar (…)”.

CONCLUSIONES

En atención al marco legal que permite el acceso al contenido del atestado por parte de letrado/a cuando asiste a una persona detenida en dependencias policiales, ratificada por el TC, cuando se impugne la legalidad de la detención, la policía actuante deberá permitir el acceso al atestado en el estado en que se encuentre (sin más excepción que la derivada de su declaración de secreto) antes del primer interrogatorio policial, tal cuestión no es trivial, pues está en juego el derecho a la libertad individual de la persona detenida con las consecuencias que esto le puede generar tanto a su persona, patrimonio y situación familiar, por lo que se deberá ser muy escrupuloso con su observancia, pudiéndose provocar en caso contrario una indefensión material constitucionalmente proscrita.

Cuando se requiera el acceso al atestado policial, deberá producirse de forma real, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su abogado/a, las bases objetivas de su detención.

Con tino nos recuerda GARCIA MIGUEL[2] “Este derecho (…) se puede considerar tan básico como el derecho a la defensa, porque tan indefenso está un investigado que no tiene defensa que le asista, como un investigado que sí la tenga pero que no goce de toda la información para poder ejercerla adecuadamente.”


[1] TC, Sala Primera, sentencia núm. 21/2018 de 5 Mar. 2018, Rec. 3766/2016.

[2] GARCIA MIGUEL, S.: El derecho de acceso al expediente a la luz de las nuevas directivas europeas, La Ley Penal, Nº 139, grupo Wolters Kluwer, del 1 de julio al 1 agosto de 2019.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *