Hablamos en la presente entrada de la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Cuarta, de fecha 7 de abril de 2022, en el asunto C-385/2020 (resolución que puedes ver íntegramente en el siguiente enlace) y en particular, sobre el límite de las costas procesales que deben recuperar los consumidores <entre otros, los honorarios satisfechos a los profesionales que asumen su defensa> que se han visto obligados a ejercer acciones judiciales para eliminar las cláusulas abusivas introducidas por las entidades bancarias en sus préstamos.
1.- ¿Cuál es el contexto judicial sobre el que se plantean las cuestiones prejudiciales al TJUE?
La cuestión prejudicial fue planteada por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en una pieza separada de tasación de costas, pieza que deriva del procedimiento principal seguido entre dos consumidores y CaixaBank, S.A., fijándose la cuantía del procedimiento principal como indeterminada, dictándose finalmente sentencia por el cual se declaró la nulidad de la cláusula relativa a la devolución en divisas introducida en un préstamo hipotecario suscrito entre las partes, ordenando el Juzgado recalcular el saldo deudor atendiendo al importe que los actores ya habrían devuelto si las mensualidades pagadas se hubieran abonado en euros en vez de en divisa, condenando en costas a la entidad CaixaBank.
Mediante decreto de 1 de octubre de 2019, el letrado de la Administración de Justicia (LAJ) fijó la cuantía del proceso, por lo que respecta a las costas, en 30 000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de abogado, conforme al criterio 15 de los criterios orientadores del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona, y en 18 000 euros a efectos del cálculo de los honorarios de procurador, de conformidad con el art. 394.3 de la LEC. Además, con arreglo a este último precepto, la cantidad total de los honorarios de abogado que cabe imponer a la parte condenada en costas no puede exceder de la tercera parte de la cuantía del proceso, esto es, en el caso analizado, 10 000 euros; por su parte, los procuradores están sujetos a una tarifa específica.
El decreto del LAJ fue recurrido en revisión, decidiendo el Juzgado suspender el procedimiento y plantear al TJUE cuestión prejudicial, por tener dudas en atención a las dos corrientes jurisprudenciales que identifica en el Derecho español: una de esas corrientes entiende que, la cuantía del pleito fijada en la demanda no puede sufrir posteriormente alteración alguna; considerando la otra corriente jurisprudencial, con independencia de cuál sea la cuantía del litigio, que los honorarios de abogado deben girar en atención a su verdadera trascendencia económica y a la labor desarrollada por el profesional correspondiente.
2.- ¿Cuáles son cuestiones planteadas al TJUE y cuáles fueron sus respuestas?
El Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona planteó dos preguntas al TJUE, cuestiones que se trascribirán a continuación, al igual que la fundamentación utilizada por el TJUE para resolverlas:
PRIMERA CUESTIÓN.- Se precisa determinar si la interpretación jurisprudencial de los artículos 251, 394.3 y 411 de la LEC que efectúa el Decreto de 1 de octubre de 2019, según la cual se asimila cuantía procesal a interés económico del pleito y, consiguientemente, propicia una reducción de los honorarios que ha pagado el consumidor a su abogado, tomando como base una suma fija (18 000 €), determinada legalmente únicamente para la cuantía inestimable y no para la cuantía indeterminada, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13], al no poder restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la cláusula, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.
Es decir, el Juzgado pregunta si los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente.
El TJUE indica que, respecto al importe de las costas cuyo reembolso puede reclamar el consumidor (en concepto de honorarios de abogado) al litigante vencido, no resulta contrario al principio de efectividad que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la normativa nacional disponga que la cuantía del proceso no puede alterarse durante el proceso judicial, puesto que será al término del proceso cuando habrá de garantizarse que se reembolsan efectivamente los gastos soportados por el consumidor tomando en consideración el importe de los honorarios cuyo reembolso, habida cuenta de la cuantía atribuida al proceso, pueda solicitar al profesional condenado en costas, correspondiendo al juez nacional encargado, en último término de la tasación de las costas, cerciorarse de que las normas nacionales en cuestión no hacen imposible o excesivamente difícil el ejercicio por el consumidor de los derechos que esta Directiva le confiere, disponiendo el Juez del margen de apreciación necesario para valorar la cuantía del proceso teniendo en cuenta al tiempo el límite máximo legal de las costas recuperables fijado en una tercera parte de dicha cuantía.

Por tanto, se traslada al juez nacional competente en último término para la tasación de las costas comprobar, al efectuar sus cálculos que, las costas que deben reembolsarse efectivamente teniendo en cuenta ese límite máximo legal corresponden a un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos por abogado que el consumidor ha tenido que soportar objetivamente para interponer el recurso de que se trata.
En consecuencia, el TJUE responde a la cuestión planteada como se transcribe textualmente:
“Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece, en el marco de la tasación de las costas causadas por un recurso relativo al carácter abusivo de una cláusula contractual, un límite máximo aplicable a los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional condenado en costas, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.”
SEGUNDA CUESTIÓN.- Si el artículo 394.3 de la LEC, por sí mismo, se opone a los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13] y hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio judicial de los derechos que dicha Directiva concede a los consumidores, al suponer la limitación que impone dicho artículo al consumidor, en términos de tener que asumir parte de sus propias costas procesales, que no se pueda restablecer al consumidor en la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula, pese a existir a su favor la declaración judicial del carácter abusivo de la misma, y al no remover un requisito procesal no razonable relacionado con una limitación de los gastos, remoción que garantizaría al consumidor los medios más adecuados y eficaces para el legítimo ejercicio de sus derechos.»
El TJUE indica que la regulación del reparto de las costas de un proceso judicial sustanciado ante los órganos jurisdiccionales nacionales pertenece a la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, siempre que se respeten los principios de equivalencia y efectividad.
Recuerda también que, determinar el reparto de las costas de un procedimiento de esta índole únicamente sobre la base de las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial. En consecuencia el TJUE deduce que, los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva [93/13], así como el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho, conferido por dicha Directiva, a un control judicial efectivo del carácter potencialmente abusivo de cláusulas contractuales.
Así, en principio, no es contrario al principio de efectividad que el litigante vencido no reembolse al consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones la totalidad de los honorarios de abogado que ha satisfecho. El Tribunal de Justicia ha reconocido que una normativa que establezca tarifas a tanto alzado para el reembolso de los honorarios de abogado podría estar justificada en principio, a condición de que tuviera como finalidad garantizar el carácter razonable de los gastos que hubieran de reembolsarse, habida cuenta de factores tales como el objeto del litigio, la cuantía del mismo o la cantidad de trabajo necesaria para la defensa del derecho de que se trate.
Subraya el Tribunal de Justicia que, una regulación procesal que entrañe costes demasiado elevados para el consumidor podría disuadirle de ejercitar una acción judicial, debido a los gastos que esta implicase en relación con el importe de la deuda controvertida, o de intervenir de forma útil en la defensa de sus derechos ante el órgano judicial que conozca de la demanda presentada por el profesional.
Por consiguiente, las costas procesales cuyo reembolso debe poder exigir del litigante vencido el consumidor que ha visto estimadas sus pretensiones han de ser de un importe suficiente respecto del coste total del procedimiento judicial, a fin de no disuadir al consumidor de solicitar la protección jurídica que le confiere la Directiva 93/13.
Por todo ello, el TJUE responde a la cuestión prejudicial planteada de la siguiente manera:
“los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual la cuantía del proceso, que constituye la base para el cálculo de las costas recuperables por el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en el contexto de un recurso relativo a una cláusula contractual abusiva, debe determinarse en la demanda o, en su defecto, se fija conforme a dicha normativa, sin que ese dato pueda alterarse posteriormente, a condición de que el juez encargado, en último término, de la tasación de las costas tenga libertad para determinar la verdadera cuantía del proceso para el consumidor garantizándole que disfrute del derecho al reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer tal recurso.”

