El Contrato de Leasing es título apto para la comisión del Delito de Apropiación indebida

Introducción

En la presente entrada, veremos una reciente sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en concreto la núm. 585/2021 de 1 de julio[2] (cuyo contenido íntegro puedes ver en el siguiente enlace) que analiza un supuesto en el cual por parte de la empresa querellante se entregó mediante contrato de leasing tres máquinas (dos excavadoras y una mini excavadora) al querellado, como administrador único de la mercantil que suscribió el arrendamiento financiero indicado con una duración de tres años y medio a cambio de unas cuotas mensuales. El acusado dejó de pagar las cuotas transcurrido poco más de cinco meses desde la firma del contrato, no devolviendo las máquinas entregadas a pesar de las reclamaciones extrajudiciales y judiciales llevadas a cabo.

El Tribunal que enjuició el asunto (Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería) dictó sentencia por la cual se condenó al acusado como autor responsable de un delito de apropiación indebida agravado a la pena de 1 año y 6 meses de prisión; 8 meses de multa a razón de 8 euros diarios; inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; al pago de responsabilidad civil de 114.042,50 euros más intereses legales de demora y las costas del procedimiento incluidas las de la Acusación Particular.

Frente a la anterior sentencia se preparó por el condenado recurso de casación articulando seis motivos de impugnación, centrándonos en este post en el motivo invocado respecto a la infracción del precepto penal por el que fue condenado, alegando que el contrato no es, al margen de su denominación, un contrato de arrendamiento financiero sino un contrato de refinanciación, por lo que no sería un título idóneo para colmar las exigencias típicas del delito de apropiación indebida, ya que mediante el citado contrato no se produjo la entrega de los bienes sino que éstos habían sido entregados con anterioridad a través de unos contratos de leasing previos.

¿En qué precepto de nuestro código penal viene regulado el delito de apropiación indebida?

Este delito viene tipificado en los arts. 253 y 254 CP (Sección 2ª bis del Cap. VI-dedicado a las defraudaciones-del Tít. XIII):

Artículo 253 CP:

“1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.

2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses.”

Artículo 254 CP:

“1. Quien, fuera de los supuestos del artículo anterior, se apropiare de una cosa mueble ajena, será castigado con una pena de multa de tres a seis meses. Si se tratara de cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico, la pena será de prisión de seis meses a dos años. 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a dos meses.”

¿El contrato de leasing es título apto para generar un delito de apropiación indebida?

En cuanto a los títulos idóneos de recepción para aplicar el tipo penal, la ley relaciona el depósito, comisión o administración pero termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no lo tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible, en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino (por esto se excluyen el préstamo mutuo y el depósito irregular), o bien sin tal transmisión de propiedad, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa, conforme al título por el que se entregó (STS 204/de 24 -6).

En la sentencia ahora analizada, nos indica el Tribunal Supremo que

“El contrato de leasing es título apto para generar un delito de apropiación indebida en caso de incumplimiento del deber del arrendatario de devolución de los bienes, incorporándolos a su patrimonio y así lo venimos proclamando desde hace muchos años (STS 70/2018, de 8 de febrero, 1333/2005, de 10 de noviembre, 750/2011, de 4 de mayo y 9 de julio de 1988).”

Por tanto, una de las modalidades de este tipo delictivo lo constituye el arrendamiento-contrato de leasing.

Como evoca el Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 70/2018 de 8 de febrero[3]:

“(…) el delito de apropiación indebida ya quedó consumado cuando el acusado incorporó a su patrimonio la máquina excavadora. A partir de la consumación del delito, y como el acusado no le restituye la máquina y la entidad propietaria ignora dónde está, intenta la única opción viable que tiene para compensar la pérdida del bien mueble: sustituir la pretensión de restitución por la indemnización de perjuicios (art. 110 del Código Penal)”.

El delito se consuma con la incorporación al patrimonio ajeno de la cosa que hay obligación de restituir, sin que el hecho de sustituirse civilmente la devolución por una indemnización, al no poderse recuperar el bien, afecte a la existencia del delito por renuncia del titular a la restitución.

Ya se decía en la sentencia núm. 1333/2005 de 10 de noviembre[4] sobre la existencia de leasing sin ejercitar la opción de compra y disponiendo de los automóviles:

“(…) No puede sostenerse, salvo que se detecte un fraude de Ley o simulación de contrato, que el modelo contractual que estamos examinando sea una compraventa a plazos. Por las disposiciones legales a las que hemos hecho referencia de forma genérica con anterioridad y con arreglo a laLey de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988 , la entidad arrendadora conserva el pleno dominio de los automóviles legal y administrativamente por lo que la voluntad apropiatoria se explicita inequívocamente cuando, sin ejercitar la opción de compra, se dispone de los automóviles y se difumina una masa de bienes de más de cincuenta millones de pesetas que había que devolver en las circunstancias que se derivan del contrato, tal como se recoge en el hecho probado.”


[1] https://www.expansion.com/diccionario-economico/leasing.html: Anglicismo que hace referencia a la financiación del activo fijo de una empresa a través de un contrato de arrendamiento, por el que una sociedad de alquiler-venta cobra un canon periódico y ofrece una opción de compra sobre ese activo al cabo de un tiempo. Así, la empresa puede empezar a producir sin que sean necesarias grandes inversiones en capital fijo.

También se conoce como alquiler-compra o arrendamiento financiero”

[2] Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 585/2011 de 1 jul 2021, Rec. 3428/2019. Pte. Excmo. Sr. Eduardo Porres Ortiz de Urbina.

[3] Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 70/2018 de 8 feb 2018, Rec. 181/2017. Pte. Excmo. Sr. Alberto Jorge Barreiro.

[4] Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sentencia núm. 1333/2005 de 10 nov 2005, Rec. 1822/2004. Pte. Excmo. Sr. José Antonio Martín Pallín.

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