Se ha resuelto por parte del Pleno del Tribunal Constitucional una cuestión interna de inconstitucionalidad (núm. 1231-2020) planteada por su Sala Primera en el recurso de amparo 1880-2018, respecto al último párrafo del art. 238 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim), tras la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por vulneración del art. 24.1 la de la Constitución Española (en adelante CE), en conexión con el art. 117.3 CE.
Hablamos por tanto de la sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno, número 151/2020 de 22 de octubre de 2020, Rec. 1231/2020 (sentencia que puedes ver íntegramente en este enlace) y que cuyo contenido se verá en los siguientes apartados.
¿Cuáles son los antecedentes de esta cuestión interna de inconstitucionalidad?
Tras la presentación de un recurso de amparo contra un decreto (de 5 de abril de 2018) dictado por una letrada de la administración de justicia (en adelante LAJ) de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, por el que se desestimó el recurso de reposición presentado contra una diligencia de ordenación (en adelante DO) de la misma LAJ.
En la DO se resuelve una petición realizada por la defensa del recurrente, solicitando la notificación personal de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (dictada en el rollo de apelación 1717/2017, que deriva del proced. abreviado 154/2015 del Juzgado de lo Penal 9 de Valencia), con la finalidad de conocer el día inicial del cómputo del plazo para la interposición de recurso de casación por infracción de precepto constitucional. Es decir, se realiza una petición por la parte recurrente y es desestimada por DO, frente a esta resolución se interpone recurso de reposición que es resuelto por el mismo LAJ mediante decreto de 5 de abril de 2018.
¿Por qué se plantea la cuestión interna de no constitucionalidad del decreto dictado por la LAJ?
Porque se entiende que los decretos emanados por los LAJ en el seno de los procesos penales, al no poder ser recurridos y por tanto sometidos a control jurisdiccional vulneran el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en su vertiente de derecho de acceso al recurso, en conexión con lo dispuesto en el art. 117.3 en la medida que su aplicación puede impedir que las decisiones de los LAJ sean revisados por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional.
Se plantea la cuestión interna de inconstitucionalidad sobre el último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, que indica lo siguiente: “Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno.”
¿Existen precedentes similares en otras jurisdicciones?
Sí, se recogen en esta sentencia razonamientos expuesto por el propio Tribunal Constitucional (en adelante TC) en sus sentencias 58/2016, de 17 de marzo (cuestión interna de inconstitucionalidad 5344-2013), que declaró la inconstitucional y nulidad del primer párrafo del apartado 2, del art. 102 bis de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), al concluir que dicha norma «incurre en insalvable inconstitucionalidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con la reserva de jurisdicción a los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial».
También se evoca la STC 72/2018, de 21 de junio (cuestión interna de inconstitucionalidad 1393-2018) que declaró la inconstitucionalidad y nulidad del primer párrafo del apartado 1 del art. 188.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, al excluir dicho precepto el recurso frente a determinados decretos de los LAJ; y la STC 34/2019, de 14 de marzo (cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018) que igualmente declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso “y tercero” del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por las mismas razones, al no poder ser recurrido el decreto de los LAJ sobre las impugnaciones de los honorarios de los procuradores y abogados.
¿Cuál es la respuesta del TC ante la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al último párrafo del art. 238 bis LECrim?
El TC decide estimar la cuestión interna de inconstitucionalidad formulada declarando la inconstitucionalidad y nulidad del último párrafo del art. 238 bis LECrim, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por los siguientes motivos:
“(…) el último párrafo del art. 238 bis LECrim, excluye todo control jurisdiccional del decreto del letrado de la administración de justicia que resuelve el recurso de reposición y cierra la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución contempla que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE, ni con lo previsto en el art. 117.3 CE.
Por tanto, la exclusión de recurso frente al decreto priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso penal por un órgano no investido de función jurisdiccional, cuando según reiterada doctrina de este tribunal «el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE» (por todas, STC 8/2014, de 27 de enero, FJ 3).
En definitiva, el precepto cuestionado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que crea un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.”
Entonces ¿Ahora qué recurso cabe frente a los decretos dictados por el LAJ en los procesos penales?
Hasta que el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia resolutivo de la reposición será el directo de revisión.

