Vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal por la colocación no consentida de un GPS en un automóvil por parte de un detective privado

En la presente entrada, se observará el contenido de una reciente sentencia del Tribunal Supremo, en concreto la núm. 278/2021 de 10 de mayo[1] (sentencia que puedes ver íntegramente en el siguiente enlace) en la cual se analiza un recurso interpuesto en un proceso sobre tutela del derecho fundamental a la intimidad personal, que habría sido vulnerado por la colocación no consentida en el automóvil del demandante de un dispositivo de localización y seguimiento mediante tecnología GPS (Global Positioning System) en el curso de una investigación encargada a un detective privado para emitir un informe que sirviera como prueba en un proceso de familia en el que el demandante del presente asunto no era parte.

Los servicios del detective privado fueron contratados para la elaboración de un informe sobre la exesposa del contratante con la finalidad de poder utilizarlo en contra de la misma, como prueba, en un procedimiento civil de modificación de medidas para que se extinguieran tanto la pensión alimenticia de la hija común como la compensatoria reconocida a su exmujer en el procedimiento de divorcio. En concreto lo que se pretendía con el informe era acreditar que la exesposa de quien encargó el informe podía tener una ocupación laboral y una relación sentimental con el dueño del vehículo en donde se colocó durante más de cuatro meses un GPS.

Entendemos que el contenido de la resolución ahora examinada es relevante puesto que examina la jurisprudencia y legislación aplicable sobre:

  • El alcance del derecho fundamental a la intimidad personal frente al uso generalizado de las nuevas tecnologías;
  • La habilitación legal para la utilización de dispositivos y medios técnicos de seguimiento y localización con fines de investigación criminal;
  • La falta de habilitación legal para que los detectives privados puedan usar de este tipo de dispositivos.

1.- ¿Cuál fue el recorrido judicial de este caso?

Se interpuso demanda por parte del propietario de vehículo (al cual se hizo un seguimiento indiscriminado) contra el detective privado que instalo el GPS; la persona que encargó sus servicios; y contra Detectives Nevada (respecto de la que luego desistió), interesando se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad y que, en consecuencia, se condenara solidariamente a los demandados a indemnizarle en 5.000 euros.

La sentencia de primera instancia[2], desestimó la demanda respecto a la persona que encargó el informe (con imposición de las costas de esta demanda al demandante) y estimando en parte (pero sustancialmente) la demanda respecto del detective privado, declarando la existencia de intromisión ilegítima en la intimidad del demandante y condenó al citado codemandado a indemnizar al demandante en 2.500 euros y al pago de las costas causadas por la acción dirigida contra él.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación únicamente por parte del codemandado condenado (detective privado) solicitando la desestimación íntegra de la demanda frente a él o, subsidiariamente, que la indemnización se rebajara a 100 euros, en todo caso sin condena en costas de la primera instancia, a lo que se opusieron tanto el demandante como el Ministerio Fiscal.

La sentencia de segunda instancia[3], estimando en parte el recurso de apelación, sólo revocó la sentencia de primera instancia en la cuantía de la indemnización, que redujo a 1.500 euros, sin imponer las costas de la segunda instancia a ninguna de las partes.

Contra la sentencia de segunda instancia el codemandado-apelante (detective privado) interpuso recurso de casación frente al que, tanto el demandante (hoy recurrido) como el Ministerio Fiscal se opusieron. El asunto finalmente fue resuelto por parte del Tribunal Supremo en la sentencia que ahora se analiza, desestimando el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas del recurso al recurrente.

2.- ¿En dónde viene regulado el derecho a la intimidad?

El art. 18.1 de la Constitución dispone textualmente lo siguiente: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”, y en su apartado 4: “La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.”

Igualmente viene desarrollado este derecho en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, recogiéndose en su art. Segundo que: “La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.”; y en su art. Séptimo las intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, no constituyendo los supuestos enumerados una lista cerrada, admitiéndose otras hipótesis que guarden cierta homogeneidad.

3.- ¿Cuál es el alcance del derecho fundamental a la intimidad frente al uso generalizado de las nuevas tecnologías que comprometen la intimidad?

El Tribunal Supremo tras mencionar su jurisprudencia sobre el uso de nuevas tecnologías como: el empleo de cámaras de seguridad[4] o técnicas periodísticas consistentes en la grabación mediante cámara oculta[5], expresa que:

«el natural deseo del ser humano de vivir sin tener que soportar injerencias ajenas que no sean queridas, dentro del ámbito considerado como propio o personal, se reconoce, no sólo como una condición imprescindible para una mínima calidad de vida, especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular, sino también como una garantía del desarrollo de la personalidad de cada individuo en su relación con los semejantes – en términos de la sentencia de 24 de junio de 2.004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Von Hannover contra Alemania -. Se protege así el derecho de la persona a llevar su propia existencia como ella la entienda, con el mínimo de interferencias exteriores, facultándole a controlar la información personal sobre ella misma y a imponer a los demás el deber de abstenerse de intromisiones en ese espacio de privacidad -al respecto, sentencias 156/2.001, de 2 de julio, y 196/2.004, de 15 de noviembre, y las que en ellas se citan -» (sentencia 1233/2008, citada por la 600/2019).

Igualmente evoca los presupuestos que según la jurisprudencia constitucional han de concurrir para legitimar cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales[6]:

«Sobre los límites impuestos por la dignidad humana al empleo de medidas de vigilancia y control, debe tenerse en cuenta, en cuanto a la cuestión que aquí interesa, que el articulo 7.1 y 5 LPDH, en relación con el artículo 2 de la misma Ley, considera intromisiones ilegítimas en el derecho a la intimidad, entre otras (sin perjuicio de los supuestos de consentimiento expreso del titular del derecho y de actuaciones autorizadas por una ley) «el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas» y «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2».

«De conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 186/2000, de 10 de julio), la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales viene determinada por la estricta observancia del principio de proporcionalidad. A los efectos que aquí importan, basta con recordar que (como sintetizan las SSTC 66/1995, de 8 de mayo, FJ 5; 55/1996, de 28 de marzo, FFJJ 6, 7, 8 y 9; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 e), y 37/1998, de 17 de febrero, FJ 8) para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres requisitos o condiciones siguientes: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».

Por tanto, la utilización sin consentimiento del afectado de dispositivos de localización y seguimiento tiene «una incidencia directa en el círculo de exclusión que cada ciudadano define frente a terceros» como esfera de su intimidad o vida privada.

4.- ¿Cuál es el fundamento de habilitación legal para la utilización de dispositivos y medios técnicos de seguimiento y localización con la finalidad de investigación criminal?

Según constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional[7] cuando el derecho afectado es la intimidad, esta necesaria habilitación legal tiene su fundamento en la previsión contenida en el art. 8.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos[8], según el cual:

    “No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.”

El Tribunal Supremo indica que, no todas las injerencias derivadas de la colocación de ese tipo de dispositivos son ilegítimas, constituyendo requisitos legitimadores de la intromisión la existencia de habilitación legal y la proporcionalidad de la medida.

Igualmente con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal[9] se dio expresa cobertura legal sobre el uso de este tipo de dispositivos de seguimiento y localización con fines de investigación criminal previa autorización criminal. Al respecto se ha pronunciado la reciente STS, 2.ª, 141/2020, de 13 de mayo.

Incluso desde antes de la reforma de la LECRIM de 2015 la jurisprudencia penal ha venido considerando legítimas las injerencias en la intimidad de terceros mediante la utilización de dispositivos GPS en vehículos o buques, pero siempre que estas prácticas se lleven a cabo por las fuerzas policiales en el curso de una investigación criminal por delitos graves, al considerarse en estos casos una medida proporcionada a los fines legítimos de la investigación criminal en una sociedad democrática, lo que la legislación procesal criminal vigente no ha hecho sino confirmar, con la salvedad de exigir en todo caso la previa autorización judicial.

5.- ¿Están habilitados legalmente los detectives privados para poder usar dispositivos de seguimiento y localización?

La ya derogada Ley de Seguridad Privada[10] disponía en su art. 19.4 lo siguiente:

“En ningún caso podrán utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones.”

La vigente Ley de Seguridad Privada[11] regula los servicios de investigación privada en su art. 48, apartados 3 y 6 lo siguiente:

3. En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.”

“6. Los servicios de investigación privada se ejecutarán con respeto a los principios de razonabilidad, necesidad, idoneidad y proporcionalidad.”

En consecuencia, tanto la anterior legislación reguladora de la seguridad privada como la vigente, lejos de habilitar, prohíbe expresamente a los detectives privados utilizar para sus investigaciones medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho a la intimidad personal o familiar.

6.- ¿Cuáles fueron los argumentos del Tribunal Supremo para desestimar el motivo principal del recurso de casación interpuest

i.- El TS aclara que el uso de este tipo de dispositivos no es inocuo para la intimidad, pudiendo lesionar la intimidad, por más que no se captara imágenes o sonidos y solo facilitara la ubicación del vehículo del demandante, puesto que sirven para revelar datos o informaciones sobre la conducta de la persona investigada, algunos de los cuales, como ocurre en este caso, sí pueden estar directamente vinculados con su vida íntima o personal, como son sus relaciones personales o incluso sentimentales.

En el presente caso, se trató de un seguimiento o control «permanente e indiscriminado», «exhaustivo y continuo», durante las 24 horas del día y durante un lapso de cuatro meses, tiempo más que suficiente para elaborar con los datos de ubicación del vehículo (mapas detallados según la sentencia recurrida) un perfil sobre las conductas diarias del afectado, incluyendo las relativas a aspectos de su vida privada.

ii.- En relación con lo anterior, tampoco es cierto que la conducta enjuiciada no tenga cabida en los supuestos de intromisión ilegítima a que se refiere el art. 7 de la LO 1/1982, pues ni siquiera se discute que para la jurisprudencia no constituyen numerus clausus, admitiéndose «otras hipótesis que guarden cierta homogeneidad»[12], y en este caso no es difícil apreciar esa homogeneidad entre la conducta que se enjuicia y los supuestos de los apdos. 1 y 2 del citado precepto.

En cuanto al primero, porque se refiere al emplazamiento de «cualquier» medio apto para «grabar o reproducir la vida íntima» de las personas, y un dispositivo GPS como el usado en este caso grabó y almacenó durante largo tiempo datos sobre la ubicación del investigado sin discriminar el lugar o sitio, público o privado, en que se encontraba, como demuestra que en el informe del detective aportado como prueba en el litigio de familia se expresara que el demandante se pasaba hasta altas horas de la noche en el domicilio de la exmujer de quien encargó la investigación. Y en cuanto al apdo. 2, porque se refiere en general al empleo de «cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas» «así como su grabación, registro o reproducción», y es evidente, por lo ya razonado, que el dispositivo GPS permitió conocer aspectos directamente relacionados con la vida privada del investigado.

iii.- Aclara igualmente el TS que, no es admisible entender que por los avances tecnológicos y el uso generalizado de la geolocalización en dispositivos personales como teléfonos móviles conlleva una nueva realidad que obliga a reinterpretar el contenido y alcance del derecho fundamental a la intimidad, pues todas las aplicaciones mencionadas por el recurrente como instrumentos de localización precisan del previo consentimiento o autorización del titular del dispositivo, de manera que, en definitiva, aunque «es innegable que los cambios tecnológicos cada vez más acelerados que se producen en la sociedad actual afectan al conjunto global de los ciudadanos repercutiendo directamente en sus hábitos y costumbres» ( STC 27/2020), ha de ser el ciudadano el que decida libremente hasta qué punto está dispuesto a sacrificar su intimidad en función de las ventajas o beneficios que le reporte el uso de esas aplicaciones o herramientas web, careciendo la tesis que se defiende en casación de respaldo jurisprudencial, pues esta sala, lejos de ser menos exigente en estos tiempos, viene haciendo hincapié en la necesidad de preservar la intimidad «especialmente, en momentos en que los avances tecnológicos facilitan extraordinariamente las intromisiones sin conocimiento del titular»[13]

iv.- Por último, tampoco es aceptable el argumento de que el uso de este tipo de dispositivos está legalmente permitido y constituye un medio idóneo y proporcionado para el fin pretendido, pues ni el art. 19 de la Ley 23/1992 (vigente cuando ocurrieron los hechos) ni el art. 48 de la vigente Ley 5/2014 permiten el empleo por detectives privados de medios que vulneren el derecho a la intimidad. Son las fuerzas y cuerpos policiales los que están legalmente habilitados para su uso, en la actualidad previa autorización judicial, pero -tanto antes como después de la reforma de 2015- siempre y cuando se utilicen como medios de investigación criminal de delitos graves y se trate de medidas proporcionales al fin constitucionalmente legítimo de su investigación (descubrimiento y averiguación del delito y sus posibles responsables).

En ningún caso se equipara a la policía con los detectives o investigadores privados, y menos aún cabe buscar similitudes en un caso como este en el que la finalidad de la investigación privada era elaborar un informe que debía de servir de prueba en un procedimiento de familia sobre modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. De ahí que, a la falta de habilitación legal, se sume en este caso la falta de proporcionalidad de la medida, toda vez que existían alternativas menos invasivas para obtener los datos que se consideraban útiles a los fines del procedimiento de familia.

v.- En definitiva, en el presente caso se llevó a cabo un seguimiento continuo e indiscriminado de quien no era parte en el proceso de familia, con la consiguiente injerencia, absolutamente desproporcionada, en su vida personal.


[1] Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 278/2021 de 10 May. 2021, Rec. 5373/2019. Pte. Excmo. Sr. Francisco Marín Castán.

[2] Sentencia dictada el 4 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Jerez de la Frontera (Antiguo Mixto Nº5) en autos de procedimiento ordinario sobre protección de derechos fundamentales, concretamente del derecho a la intimidad.

[3] Sentencia 126/2019 de 30 de julio de 2019 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz en el recurso de apelación n.º 193/2019. Pte. Ilmo. Sr. Blas Rafael Lope Vega.

[4] Sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 491/2019, de 24 de septiembre.

[5] Sentencias 1233/2008, de 16 de enero, de pleno, 536/2009, de 30 de junio, y 634/2017, de 23 de noviembre – parcialmente anulada por la STC 25/2019, de 25 de febrero.

[6] sentencia 799/2010, mencionada por la sentencia 600/2019.

[7] SSTC 233/2005 y 169/2001, con cita de las SSTC 37/1989 y 207/1996, en relación con el derecho a la intimidad

[8] Establece el derecho al respeto a la vida privada y familiar.

[9] Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica.

[10] Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada.

[11] Aprobada por la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.

[12] Sentencia del Tribunal Supremo núm. 799/2004, de 19 de julio

[13] Sentencia núm. 1233/2008, dictada por el Pleno del Tribunal Supremo

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