No imposición de costas por desistimiento de recurso en casos de IRPH

En la presente entrada veremos una reciente resolución del TS por la cual se acuerda no imponer las costas al recurrente que desistió de su recurso interpuesto frente a la sentencia de primera instancia que desestimó sus pretensiones de nulidad de la cláusula que incorporaba el IRPH en su préstamo hipotecario por entender que, de manera sobrevenida había desaparecido el interés casacional, es decir que la cuestión controvertida quedó definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición de su recurso.

Nos referimos al Auto dictado por el TS en fecha 15 de febrero de 2022, núm. de recurso 1070/2021 (que puedes leer íntegramente siguiendo este enlace) que resuelve el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 3-12-2021 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo de apelación 760/2019) que tiene por desistido a la parte recurrente, con imposición de costas.

Se recurre la imposición de costas tras la solicitud de desistimiento del recurrente de su recurso de casación a los pocos días de conocer los autos dictados por el TJUE, de 17 de noviembre, por carencia sobrevenida del objeto.

¿Cuáles fueron los argumentos del TS para estimar el recurso de revisión, eximiendo del pago de costas al recurrente que desistió de su recurso de casación?
El TS entiende que no cabe la imposición de costas en los casos que se produzcan una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior a la interposición del recurso de casación, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria.

En consecuencia, el alto tribunal revoca el decreto impugnado en lo relativo a la imposición de costas por entender que nos encontramos ante un caso de carencia sobrevenida del objeto, tras evocar lo acontecido sobre el IRPH:

“1.- La STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18) resolvió una cuestión prejudicial relativa al IRPH. La doctrina contenida en la misma fue aplicada por esta sala en sentencias del Pleno 595/2020, 596/2020, 597/2020y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, y en otras sentencias en las que se han interpretado diversos preceptos de la Directiva 93/13/CEE.

2.- Con posterioridad a dichas resoluciones, y mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado de Primera instancia n.º 38 de Barcelona, también remitente en el asunto antes citado, solicitó una nueva petición de Decisión Prejudicial sobre las dudas interpretativas que le suscitaba la STJUE de 3 de marzo de 2020.Asimismo, el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Ibiza remitió cuestión prejudicial al respecto en auto de5 de enero de 2021 (C-79/21). Estas cuestiones prejudiciales han sido resueltas en sendos autos de 17 de noviembre de 2021.

3.- En el período transcurrido entre la STJUE de 3 de marzo de 2020 y los autos antes citados, esta sala dictó las sentencias de pleno 595/2020, 595/2020, 597/2020 y 598/2020, todas ellas de 12 de noviembre, relativas a la cláusula de IRPH.

4.- Los autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021 han ratificado la doctrina fijada en las citadas sentencias y, a su vez, han sido tenidos en cuenta por las sentencias de esta sala 42/2022, 43/2022 y 44/2022, todas de27 de enero de 2022.” (sentencias analizadas en anterior entrada y que puedes ver en el siguiente enlace).

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